Suspensión de lanzamiento de «Okupas» durante el estado de alarma.
El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, comienza su articulado dotando a los arrendatarios de viviendas de una prerrogativa excepcional y de carácter temporal que les permite instar la suspensión de los juicios verbales de desahucio por la falta de pago de las rentas o por haber finalizado la duración del contrato.
Dicha suspensión, que deberá ser solicitada por el arrendatario en el seno del procedimiento, podrá ser acordada por el Juez cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que permitan considerar al inquilino como persona “económicamente vulnerable sin alternativa habitacional” y se mantendrá en suspenso hasta el momento en que los Servicios Sociales, convocados al efecto, ofrezcan una alternativa habitacional y, en todo caso, hasta la finalización del estado de alarma, actualmente fijado para el día 9 de mayo de 2021.
Ahora bien, dicha norma ha sido modificada mediante el Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, por la que se añade un nuevo artículo “1 bis”, denominado “suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”
Así, con este nuevo artículo se produce una ampliación subjetiva de la anterior prerrogativa pues el circulo de sujetos que pueden solicitar la suspensión del lanzamiento abarca ahora no solo al legítimo inquilino de una vivienda que haya dejado de pagar las rentas o cuyo contrato de arrendamiento haya vencido, sino también a aquellas personas que hayan tomado posesión de una vivienda sin mediar contrato de ningún tipo e, incluso, sin consentimiento del propietario, es decir, a través de la ocupación ilícita. Es más, se prevé la suspensión del lanzamiento también en el seno de los procesos penales (lo cual claramente excede del ámbito procedimental que configura el título de la norma, es decir, aparados 2º, 4º y 7º de la L.E.C.), siempre y cuando se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas.
Como hemos adelantado, dicha suspensión no opera de manera automática sino que el Juez que conozca del asunto deberá ponderar todas las circunstancias relevantes como son, por mencionar las más relevantes, la concurrencia de extrema necesidad en el morador, la colaboración de los ocupantes con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantice el derecho a una vivienda dignas.
Finalmente, dicha suspensión no podrá acordarse en ningún caso cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 7º del citado artículo 1 bis, el cual ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-Ley 1-2020, de 19 de enero de Protección a los Consumidores y Usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Entre otras casusas que impiden la suspensión del lanzamiento, la norma señala que la entrada o permanencia en la vivienda se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas, que se trate de un inmueble que constituye el domicilio habitual o segunda residencia de otra persona, así como cuando la ocupación en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo.
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